Visitas de familiares

 

 

Cuando la relación de una pareja, amigos, familiares… ya no es fluida o se ha cortado por cualquier motivo… ¿qué “visitas” pueden tener el cónyuge o pareja con el hijo de otra persona, adoptado o de nacimiento, al que ha cuidado o criado? ¿Cómo se le llama? ¿Qué derecho de “relación” tiene para ver al menor y relacionarse con él cuando se puede probar vínculo anterior a que el “padre o madre” le impida verlo y estar con él? ¿Se equipara al de un progenitor o familiar? ¿Es importante que el menor pueda relacionarse con otras figuras que han participado en su nacimiento o vida posterior?

 

El allegado y las visitas

 

Se trata del “allegado”.  Lea más aquí.

 

La definición del Diccionario de la RAE lo explica: “dicho de una persona cercana o próxima a otra en parentesco, amistad, trato o confianza”.

 

Y sí, tiene derechos para poder relacionarse con el menor. Además, este tipo de demandas se están multiplicando en los juzgados.

 

Efectivamente, hay que llevar cuidado para no quitar derechos a los padres. Está claro que las relaciones entre padres e hijos vienen reguladas por el principio constitucional de la protección del menor y que este principio es el que debe regir las relaciones entre los progenitores y los hijos, con independencia de que sus padres estén o no casados.

 

Pero los allegados también tienen Derecho, y mucho.

 

Artículo 160 C. Civil. 1. Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo 161. En caso de privación de libertad de los progenitores, y siempre que el interés superior del menor recomiende visitas a aquellos, la Administración deberá facilitar el traslado acompañado del menor al centro penitenciario, ya sea por un familiar designado por la administración competente o por un profesional que velarán por la preparación del menor a dicha visita. Asimismo la visita a un centro penitenciario se deberá realizar fuera de horario escolar y en un entorno adecuado para el menor.

Los menores adoptados por otra persona, solo podrán relacionarse con su familia de origen en los términos previstos en el artículo 178.4.

2. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.

 

“Ayuda mucho también” el artículo 39 de la Constitución Española. Debe existir igualdad de los hijos ante la ley, con independencia de su filiación, y el deber de los padres de prestar asistencia de toda clase a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, no sólo la matrimonial. Después de que el art. 160 del código civil regule el derecho de padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, a relacionarse con sus hijos menores, de manera negativa se estipulaba con generalidad que no pudieran impedirse tampoco sin justa causa las relaciones personales entre el hijo, y otros parientes y allegados.

 

¿Cómo conseguir estas visitas con el menor?

 

El allegado y las visitas

 

Pues acudiendo al Juzgado de Primera Instancia y sabiendo pedir lo que se pide, pues el artículo anterior es "muy escaso" y no determina la extensión ni la intensidad de los periodos en los que el menor puede relacionarse con sus allegados. Por tanto, se trata de una cuestión que debe ser decidida por el juez, quien deberá tener en cuenta: la situación personal del menor y de la persona con la desea relacionarse; las conclusiones a que se haya llegado en los diferentes informes psicológicos que se hayan pedido; la intensidad de las relaciones anteriores; la no invasión de las relaciones del menor con el titular de la patria potestad y ejerciente de la guarda y custodia y, en general, todas aquellas que sean convenientes para el menor y el allegado y las visitas.

 

De la intensidad existente, y de un buen abogado experto en materia de familia que pueda probarlo y defenderlo dependerá o no un derecho más amplio de visitas (aunque el Supremo no las quiera llamar así por reservarlas a los progenitores…)

 

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